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En los últimos días se han ido aprobando diferentes medidas para hacer frente a la excepcional situación que ha provocado el COVID-19 en nuestro país, entre otros, el Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ("RD 463/2020"). Nos encontramos ante una situación compleja y rápidamente cambiante, por lo que con el fin de aportar a nuestros clientes, información clara y útil sobre cuestiones de actualidad que creemos podrían afectarles hemos elaborado este e-bulletin sobre los posibles impactos, -no exhaustivos,- en diferentes áreas de incidencia en el campo empresarial, bajo derecho español.

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Derecho laboral

En el ámbito laboral, cabe destacar los siguientes aspectos:

  • Con carácter general, los empleados están obligados a seguir acudiendo a sus puestos de trabajo1 salvo que:
    • se les haya dado de baja por enfermedad;
    • se les haya permitido acceder a la opción de teletrabajo desde sus domicilios2;
    • se les haya practicado la prueba de análisis del COVID-19, y haya resultado positiva, lo que resulta una baja laboral por accidente.
    • se encuentren oficialmente en periodo de aislamiento o contagio por el
      COVID-19.
  • En el caso de que las empresas se encuentren especialmente afectadas por la situación, viendo caer su nivel de producción y viéndose imposibilitadas para prestar sus servicios habituales, la Ley prevé las siguientes posibilidades: 
    • suspensiones de contratos y/o reducciones de jornada por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) o por fuerza mayor;
    • extinciones colectivas de contratos de trabajo por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) o por fuerza mayor.

A los efectos anteriores, se entenderá integrada en el concepto de fuerza mayor: (i) la suspensión o cancelación de todas las actividades indicadas en el anexo del RD 463/2020; (ii) las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla por el COVID-19 o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas y, (iii) la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales motivadas por el COVID-19.

  • La suspensión de plazos y actuaciones procesales mencionada en el apartado de “Derecho procesal y concursal” no afectará a los procedimientos de conflicto colectivo y de tutela de derecho y libertades fundamentales.
    En diversas Comunidades Autónomas se han comenzado a suspender, aunque con disparidad de criterios, los actos de conciliación previos a la vía judicial.
  • En relación con las medidas de carácter extraordinario que se adoptarán próximamente en las reuniones del Consejo de Ministros, se prevé que éstas alivien y ayuden a la situación de las empresas y de sus empleados. En concreto, dichas medidas serán de: (i) apoyo a trabajadores, empresarios, autónomos, familias y colectivos más vulnerables; (ii) flexibilización de los mecanismos de ajustes de plantilla (ERTEs) para evitar despidos y, (iii) de sustento a la actividad económica para garantizar la liquidez como consecuencia de la emergencia económica. Por lo tanto, se ha de estar pendiente de todos los avances que vayan sucediéndose en esta materia.

 

Seguros

En el ámbito del seguro, son varias las coberturas que pueden quedar afectadas por la situación creada por el COVID-19.

  • En el punto máximo de exposición se encuentran las pólizas de asistencia sanitaria, cancelación de viajes y eventos. La patronal del sector asegurador español (UNESPA) ha asegurado la cobertura bajo sus pólizas de asistencia sanitaria. En cuanto a las pólizas de cancelación de eventos y de viajes, deberá atenderse a los condicionados y exclusiones concretas.
  • En el tráfico habitual de las empresas, las coberturas de pérdida de beneficios y, en ocasiones, seguros de crédito y de caución pueden servir de ayuda para enfrentar esta crisis. Cuando la cobertura de pérdida de beneficios es parte de una póliza de daños, generalmente se asocia a la producción de un daño material; no obstante, en algunos casos la cobertura se activa en los casos de cierre o imposibilidad de acceso a las instalaciones aseguradas por orden de la autoridad local.
  • En relación con los seguros de crédito y de caución, su activación dependerá de la definición concreta del riesgo de impago cubierto, por lo que la valoración de cobertura deberá realizarse caso por caso.
  • Otras pólizas como las de responsabilidad civil o incluso la de administradores y directivos (D&O) pueden tener que responder ante las decisiones empresariales en el marco del establecimiento de planes de contingencia y protección de los trabajadores y terceros. En este marco no son descartables reclamaciones contra las empresas por daños personales derivados de la exposición al COVID-19.
  • En España, los riesgos extraordinarios están generalmente excluidos de la cobertura de las pólizas comerciales y cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). ¿Constituye la declaración de estado de alarma un riesgo extraordinario? El Reglamento de Riesgos Extraordinarios (Real Decreto 300/2004) enumera los supuestos incluidos bajo la cobertura del CCS, tanto para el caso de riesgos naturales como políticos. Las pandemias o situaciones epidémicas no están recogidas entre ellas. Es más, el art. 6.k) excluye de la cobertura los daños producidos por los riesgos cubiertos en el caso de "los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional". Dentro de los ramos cubiertos para el CCS se encuentra el de pérdida de beneficios –asociada a un evento cubierto-; sin duda sería muy eficaz establecer la cobertura por el CCS de los siniestros por pérdida de beneficios derivada de la situación de paralización económica generada por el COVID-19, y así lo han reclamado algunos colectivos, pero debe tenerse en cuenta que la cobertura de este riesgo no estaba prevista y que los recargos sobre las primas de seguro en favor del CCS deben respetar los principios de técnica aseguradora.
  • En todo caso, debemos ser conscientes de que, en esta situación, la interpretación de los contratos privados puede quedar afectada por decisiones administrativas.

La respuesta a la pregunta de si una póliza de seguro responde o no en una situación determinada, dependerá fundamentalmente de la redacción de la póliza. Por ello, es recomendable revisar el condicionado de las pólizas contratadas y, en su caso, pedir asesoramiento, con el fin de establecer el verdadero alcance de su cobertura o la necesidad de notificación.

Derecho procesal y concursal

En estos ámbitos, caben destacar los siguientes aspectos:

  • Actuaciones procesales y procedimientos judiciales en curso. El RD 463/2020 ha acordado la suspensión de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales. La anterior suspensión no impedirá, sin embargo, que se lleven a cabo actuaciones judiciales urgentes u otras que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable (i.e. solicitud de medidas cautelares urgentes).
  • Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. El citado real decreto también ha acordado que quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.
  • Efectos en la ejecución de los contratos comerciales. Las consecuencias inmediatas de la adopción de medidas administrativas dirigidas a evitar la propagación del COVID 19 pueden tener impacto en el normal desenvolvimiento de las relaciones contractuales. En concreto, es posible que –como se ha indicado previamente– las partes de los contratos (i) puedan alegar la concurrencia de circunstancias de fuerza mayor (en el caso de que resulte objetivamente imposible el cumplimiento de sus prestaciones contractuales); (ii) sostengan que se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias (rebus sic stantibus o cláusulas de Material Adverse Change) que debería modificar el régimen de prestación de las obligaciones contractuales; o (iii) inicien procedimientos judiciales o extrajudiciales destinados a garantizar la satisfacción de sus derechos bajo el contrato (i.e. ejecución de avales).
  • Situaciones de distress. Asimismo y ante el posible incumplimiento de obligaciones de pago, es altamente probable que se produzcan tensiones de caja que puedan dar lugar a situaciones de insolvencia actual o inminente o desbalance patrimonial. En cualquiera de las anteriores circunstancias puede ser necesario adoptar ciertas medidas estructurales, de ampliación de la financiación o de acuerdos de refinanciación de deuda que eviten un incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago, así como la prestación de notificaciones de preconcurso.
  • Responsabilidad de administradores. En las circunstancias descritas anteriormente es importante que los administradores societarios antepongan el interés social al personal a los efectos de evitar cualquier supuesto de responsabilidad civil o penal.

 

Derecho mercantil y de sociedades. Contratos de financiación. Derecho tributario

  • Con carácter general, en todo tipo de contratos mercantiles, debe analizarse la posibilidad o el riesgo de proceder a la terminación de los mismos o la modificación de sus términos esenciales.
  • Distintas causas pueden argumentarse en este sentido, incluyendo la concurrencia de fuerza mayor, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento conforme a los términos inicialmente pactados o el cambio material adverso (ya sea como consecuencia de la aplicación de las conocidas cláusulas "MAC" o por aplicación del principio rebus sic stantibus).
  • En particular, y con respecto a las operaciones cuya ejecución se encuentre pendiente del cumplimiento de condiciones suspensivas para el cierre (i.e., operaciones en período entre firma y cierre), debe valorarse el riesgo de terminación –y, por tanto, de que la operación no se cierre finalmente– con justa causa y sin derecho de indemnización para ninguna de las partes sobre la base de los argumentos antes señalados.
  • Con respecto a las operaciones o contratos cuya negociación esté en curso, es importante valorar detenidamente la inclusión de cláusulas "MAC" y la redacción de las mismas, teniendo en cuenta la imprevisibilidad de los efectos de una situación que, no obstante, existe y es conocida por las partes al tiempo de la negociación y eventual firma.
  • Por lo que respecta al gobierno corporativo y, en concreto, a la celebración de juntas generales de accionistas y reuniones de órganos colegiados de sociedades mercantiles, toma especial relevancia en la situación actual la posibilidad de celebración de estas juntas y reuniones por medios telemáticos.
  • A este respecto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha manifestado expresamente el reconocimiento del "máximo margen de flexibilidad a los consejos de administración de las compañías cotizadas para adoptar medidas y soluciones que contribuyan a preservar la salud de las personas y a evitar la propagación del virus, aunque no estén expresamente contempladas en los estatutos, el reglamento de la junta o en las convocatorias realizadas, siempre que se garantice de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato entre aquellos que se hallen en la misma posición". En este mismo sentido, la Comisión Nacional del Mercado de Valores reconoce la legalidad de las juntas generales de accionistas "íntegramente telemáticas".
  • Queda pendiente por acordar, aunque es razonablemente esperable (como ha ocurrido en otros países), que se permita el retraso de la fecha de celebración de las juntas generales ordinarias anuales.
  • En relación con los mercados de capitales, deberán tenerse en cuenta las prohibiciones o restricciones que puedan imponer los distintos reguladores de mercado. Debe destacarse en este sentido la reciente prohibición aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de "ventas a corto" sobre determinadas compañías cuyas acciones cotizan en los mercados secundarios de valores españoles.
  • En particular, en relación con contratos de financiación, a los efectos de determinar en qué medida serían de aplicación a cada caso concreto las cláusulas "MAC", será necesario llevar a cabo un análisis, caso por caso, de los efectos de la situación en el negocio, la actividad y los activos de los obligados así como en su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de los documentos de la financiación.
  • En el ámbito tributario, además del asesoramiento continuado en relación con nuevas medidas legales que eventualmente se adopten, será necesario analizar las implicaciones fiscales de las posibles resoluciones contractuales y los eventuales pagos derivados de las mismas. Además, debe señalarse que la declaración de estado de alarma, ha supuesto la suspensión de plazos en todos los procedimientos administrativos (incluidos los de índole tributario), así como los plazos de prescripción y caducidad en el ámbito tributario.

 

Derecho público: energía y farmacéutico y Protección de datos

Derecho público y administrativo

  • En materia de contratación pública, será necesario analizar las potenciales incidencias que se puedan derivar del COVID-19 como causa de modificación del contrato, de exoneración de incumplimientos de obligaciones contractuales o de suspensión de su plazo de duración, así como, especialmente, de la posibilidad de solicitar con dicha base el reequilibrio económico en los contratos de concesión de servicios.
    Adicionalmente, el artículo 16 del nuevo Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, contempla que a los contratos que hayan de celebrarse para atender a las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. Esto implica que el órgano de contratación podrá adjudicar un contrato, sin obligación de tramitar expediente de contratación, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente, dando cuenta al Consejo de Ministros (si se trata de la Administración General del Estado), en el plazo máximo de 30 días.
  • En relación con la jurisdicción contencioso-administrativa, el RD 463/2020 suspende todos los plazos procesales (salvo alguna excepción tal y como se señala en el apartado de Derecho procesal) que se reanudarán en el momento en el que pierda vigencia el referido Real Decreto o las prórrogas del mismo (inicialmente 15 días naturales, pero es posible que pueda prorrogarse).
  • En relación con los plazos administrativos, el RD 463/2020 suspende los términos e interrumple los plazos para la tramitación de los procedimientos frente a las entidades del sector público (e.g.: recursos administrativos, licencias, autorizaciones, etc.). El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que se pierda vigencia el citado real decreto y sus posibles prórrogas.
    No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • Adicionalmente, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
  • En cuanto a las subvenciones públicas se deben analizar las potenciales incidencias que puedan estar relacionadas con el COVID-19 como causa para:
    (i) la modificación de la resolución de concesión de la subvención, (ii) ampliación del plazo de ejecución del proyecto o actividad subvencionados, (iii) ampliación del plazo de justificación o (iv) exoneración de responsabilidad por reintegro en el caso de incumplimiento del objetivo, de las condiciones o compromisos inherentes al otorgamiento de la subvención (tales como creación y mantenimiento de empleo o de la inversión) o de la obligación de justificación.

Generación de energías renovables

En relación con las energías renovables, deberá analizarse en cada caso la incidencia que las contingencias derivadas de la emergencia sanitaria por el COVID-19 (relacionadas, entre otras, con la entrega de equipos por parte de proveedores, tramitación de permisos o culminación de obras por instaladores) puedan tener, como causa de exoneración: (i) en relación con el plazo para el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (“RD 413/2014”), por las instalaciones renovables adjudicatarias de subastas; y (ii) en relación con la fecha de expiración de los permisos de acceso y conexión resultante de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ("Ley 24/2013").

Por añadidura, debe destacarse la especial incidencia que la suspensión de plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 puede alcanzar en el cumplimiento de dos plazos de relevancia para ciertas instalaciones de generación eléctrica:

  • Por un lado, y de forma específica, en relación con las instalaciones adjudicatarias del procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, que fue convocado por la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre. Dichas instalaciones quedaban sometidas, de acuerdo con el artículo 15.7 de la Orden, a la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 del RD 413/2014, en un plazo de 48 meses a contar desde el 28 de marzo de 2016 (por tanto, hasta el 28 de marzo de 2020), fecha en que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución por la que dichas instalaciones se inscribían en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
  • Por otro lado, y de forma general, en relación con la obligación de obtención del acta de puesta en servicio definitiva antes del 31 de marzo de 2020 que, para la evitación de la caducidad de los derechos de acceso y conexión, incumbe a todas las instalaciones de generación en construcción que hayan obtenido tales derechos de acceso y conexión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de esta misma Ley.

Tanto en uno como en otro caso (los requisitos del artículo 46 del RD 413/2014 incluyen la obtención de la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente y el comienzo del vertido de energía, lo que presupone la previa obtención del acta de puesta en servicio definitiva), la suspensión de plazos administrativos decretada por el RD 463/2020 puede comportar que los límites temporales en cada caso señalados puedan verse ampliados.

En efecto, tanto la extensión del acta de puesta en servicio definitiva como la inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica son procedimientos administrativos, cuyo respectivo plazo de resolución3 se vería afectado por dicha suspensión.

Debe quedar claro, no obstante, que la suspensión sólo lo es respecto de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, por lo que no afecta a la obligación de presentar en tiempo la correspondiente solicitud por los interesados. Quiere con ello decirse que los titulares de las instalaciones referidas deben, en todo caso, presentar o haber presentado la correspondiente solicitud de extensión del acta de puesta en servicio o de inscripción con carácter definitivo con antelación suficiente a las respectivas fechas indicadas, siendo así que solo tras dicha presentación operaría la suspensión analizada.

Sector farmacéutico

A lo largo de la semana pasada, el Gobierno fue adoptando medidas destinadas a asegurar el abastecimiento de medicamentos, productos sanitarios y otros productos necesarios para proteger la salud poblacional, que exponemos a continuación.

No obstante, tras la declaración del estado de alarma, el Ministro de Sanidad (artículo 13 del RD 463/2020, de 14 de marzo), está habilitado para impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento y suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales, incluidos centros o establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como los que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. El real decreto habilita, asimismo, al Ministro de Sanidad a requisar temporalmente bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la protección de la salud pública.

El 15 de marzo, el Ministro de Sanidad ha dictado varias órdenes ministeriales, entre ellas, la Orden SND/233/2020, de 15 de marzo, que obliga a todas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas en territorio nacional, dedicadas a la fabricación y/o importación de una serie de medicamentos y productos sanitarios, o con capacidad de desarrollo de los mismos, a informar, en el plazo de dos días hábiles, sobre unidades disponibles así como fabricación diaria, de algunos medicamentos, como kits de diagnóstico de COVID-19 o clorhexidina, y productos sanitarios (mascarillas, guantes, dispositivos de ventilación mecánica…) enumerados en la citada orden.

  • Fabricación y abastecimiento de medicamentos. Las empresas han de tratar de asegurar la continuidad en la prestación del servicio. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) está aumentando el seguimiento de los suministros de medicamentos, con seguimiento estrecho de las existencias de algunos productos y solicitado colaboración a todas las empresas para establecer planes de contingencia para evitar fallos de suministro, habiendo requerido a los laboratorios farmacéuticos que informen de cualquier pedido anormalmente elevado. Adicionalmente el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido (en Ley Orgánica de medidas especiales en materia de salud pública) que si un medicamento, producto sanitario o cualquier producto se ve afectado por problemas de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución la Administración sanitaria del Estado puede establecer el suministro centralizado por la administración, e incluso limitar su prescripción y administración a grupos de riesgo.
  • Precios de medicamentos. El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 ("RD-L 7/2020"), incluye una modificación en el artículo 94. 3 del Texto refundido de la Ley de Garantías y régimen jurídico de medicamentos y productos sanitarios (TRLGMPS) que permitirá al Gobierno regular los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica (de precio libre), así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio español. Además, en una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de estos medicamentos y productos por el tiempo que dure dicha situación excepcional.
  • Contratos públicos de suministros de medicamentos. El artículo 16 del RD-L 7/2020 contempla en materia de contratación, que a los contratos que hayan de celebrarse para atender a las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. Es decir, conforme al artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente, dando cuenta al Consejo de Ministros (si se trata de la Administración General del Estado), en el plazo máximo de 30 días.
    Para los suministros ya contratados, cabrían realizar modificaciones de contratos, con el fin de priorizar y adelantar suministros de determinados medicamentos y productos más necesarios.
  • Ensayos clínicos. Se podrían producir modificaciones de los Protocolos de los ensayos clínicos en curso, con el fin de que el desarrollo del ensayo no interfiera con la actividad asistencial de los hospitales, pero garantizando la protección de los sujetos del ensayo. La Agencia española del medicamento (AEMPS) está haciendo seguimiento y elaborará instrucciones en relación con las visitas de seguimiento, obtención de la medicación por los pacientes o monitorización.
  • Congresos y reuniones científicas patrocinados por laboratorios farmacéuticos cancelados. Estas cancelaciones pueden claramente considerarse motivadas por un evento de fuerza mayor. Sin perjuicio del necesario análisis de cada supuesto cabría concluir que existirían argumentos válidos en derecho para cuestionar tanto la aplicación de penalidades como la negativa a la restitución de cantidades abonadas en concepto de reserva en los casos de cancelaciones causalmente determinadas por la propagación del COVID-19.

Protección de datos

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicó, el pasado 12 de marzo, un informe donde se analiza el tratamiento de datos personales en relación con la situación de emergencia derivada de la expansión del COVID-19; en el cual se determina que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) contiene las reglas necesarias para permitir legítimamente tratamientos de datos personales en situaciones en las que existe una emergencia sanitaria de alcance general. En consecuencia, según se recoge en el informe, la protección de datos no debería utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la pandemia.

Del mismo modo, y en aplicación de lo establecido en la normativa de trabajo y de prevención de riesgos laborales, el informe determina que los empleadores podrán tratar, de acuerdo con dicha normativa y con las garantías que dichas normas establecen, los datos necesarios para garantizar la salud de todo su personal, y evitar contagios en el seno de la empresa y/o centros de trabajo.

Por último, el informe destaca que los datos personales, aún en estas situaciones de emergencia sanitaria, deben seguir siendo tratados de conformidad con la normativa de protección de datos personales (RGPD y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), ya que estas normas han previsto esta eventualidad, por lo que le son de aplicación sus principios, y entre ellos el de tratar los datos personales con licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad (en este caso, salvaguardar los intereses de las personas ante esta situación de pandemia), principio de exactitud, y el principio de minimización de datos. Sobre esto último, se hace una referencia expresa a que los datos tratados habrán de limitarse exclusivamente a los necesarios para la finalidad pretendida, sin que se pueda extender dicho tratamiento a otros datos personales no estrictamente necesarios para dicha finalidad.

Derecho de la competencia

  • Conductas restrictivas de la competencia. Las normas de defensa de la competencia siguen siendo plenamente aplicables. Los acuerdos cartel entre empresas, ya sea para la fijación de precios, coordinación de la oferta o reparto de los mercados, siguen estando prohibidos y no están justificados por la situación actual (los carteles están prohibidos aunque sean cartel de crisis). Otros acuerdos de colaboración entre empresas, como por ejemplo los acuerdos para garantizar el suministro, podrán sin embargo estar autorizados. Las autoridades de defensa de la competencia ya han anunciado su intención de extremar la vigilancia ante posibles abusos o prácticas que obstaculicen o encarezcan productos necesarios para la protección de la salud. En una nota de prensa publicada el 12 de marzo, la CNMC ha realizado un llamamiento a la población para que colabore en la detección de prácticas anticompetitivas a través de los medios disponibles en la propia web de la CNMC. En particular, la CNMC ha llamado la atención sobre prácticas de fijación de precios abusivos o de acuerdos entre competidores en los que resulten afectados productos o servicios necesarios para la protección de la salud o mercados relacionados (nota de prensa disponible aquí).
  • Ayudas de Estado. Las ayudas que se aprueben por los Estados para compensar a las empresas por los daños sufridos por el COVID-19 también pueden dar lugar a ayudas de Estado, que deben ser notificadas y aprobadas por la Comisión Europea. La Comisión Europea está considerando la posibilidad de flexibilizar sus reglas sobre ayudas de Estado y a actuar con la mayor celeridad. La Comisión Europea ya ha aprobado, en menos de 24 horas, un primer paquete de ayudas para compensar la cancelación de grandes eventos públicos en Dinamarca como consecuencia de la crisis del COVID-19. En un comunicado de prensa publicado el 12 de marzo, la Comisión anunció que un paquete de ayudas por valor de 12 millones de euros diseñado por las autoridades danesas para compensar a los organizadores por los daños sufridos por la cancelación de grandes eventos de más 1.000 asistentes por la crisis del COVID-19 es compatible con las normas europeas de ayudas de estado. La Comisión reconoce que ésta es hasta la fecha la primera y única ayuda de estado notificada por un Estado Miembro a la Comisión en relación con la crisis del COVID-19 (comunicado de prensa disponible aquí).

 

Derecho inmobiliario

Deberán tenerse en cuenta los siguientes posibles escenarios:

  • En cuanto a los contratos de arrendamiento, y debido a la imposición de restricciones al comercio y a la actividad económica en general que supone el cierre de establecimientos, comercios, centros logísticos, etc., deberá analizarse tanto desde la perspectiva del arrendador como del arrendatario, las consecuencias de la imposibilidad manifiesta de cumplimiento con las obligaciones contractuales basado en una causa de fuerza mayor consistente en cierre impuesto por orden gubernativa y analizar si cabe en su caso, alegar estas cuestiones como una posible justificación para la suspensión de pago de renta o similar (cuestión que deberá ponderar criterios de proporcionalidad, equilibrio de las obligaciones recíprocas, etc.)
  • Por lo que respecta a proyectos de ejecución de obra, se deberá tener en cuenta el potencial impacto que pueda tener el COVID-19 para los promotores y contratistas en la ejecución de las obras y los posibles retrasos sobre los calendarios previstos que se puedan producir, sobre todo debido a la posible ruptura de la cadena de suministro de materiales, mano de obra, incluso posibles retrasos en la propia Administración Pública a la hora de gestionar licencias y permisos requeridos para la continuidad de los proyectos.

 


 

Footnotes:

  1. Habrá que tener en cuenta, no obstante, la imposibilidad que se podría derivar en aquellas actividades respecto de las cuales se ha suspendido la apertura al público de locales y establecimientos minoristas.
  2. En los supuestos en los que las Compañías opten por permitir a sus empleados que presten sus servicios a través de la herramienta del teletrabajo, deberá tomarse en cuenta la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, dando la formación pertinente a sus empleados para una correcta utilización de los medios técnicos a su alcance, cumpliendo con las normas de seguridad e higiene en sus propios domicilios en relación con la prestación de los servicios.
  3. Fijado en un mes cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, de acuerdo con los artículos 40.2 del RD 413/2014 y 132.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

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