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En los últimos días se ha publicado nueva normativa para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Analizamos a continuación, los impactos más relevantes de las medidas que se incluyen fundamentalmente en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (“RDL 11/2020”) y también algunas cuestiones del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 (“RDL 10/2020").

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DERECHO LABORAL

Las principales novedades en material laboral del RDL 11/2020 son:

  • Acceso a la prestación de desempleo para empleados temporales. Los empleados contratados bajo la modalidad contractual de contrato temporal, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, durante al menos un periodo de duración de dos meses, cuyo contrato se hubiera extinguido con posterioridad a la declaración del estado de alarma 14 de marzo de 2020, podrán acceder a un subsidio excepcional aunque no cuenten con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas.
    La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley, y su cuantía será del 80% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (“IPREM”) vigente.
  • Moratoria en el pago de las cotizaciones para las Compañías y trabajadores autónomos. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá otorgar, previa solicitud, moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia, de las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta cuyo periodo de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 en el caso de las empresas, y entre mayo y julio de 2020 en el caso de trabajadores por cuenta propia, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.
  • Aplazamiento en los pagos de deudas con la Seguridad Social. Las empresas y trabajadores por cuenta propia podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020, el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo de ingreso deba tener lugar entre los meses de abril y junio de 2020.
    Se aplicará un interés del 0,5% en lugar del que se aplica habitualmente, y para su solicitud se requiere que no existan aplazamientos previos.
  • Mantenimiento de empleo para empresas cuya actividad sean artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual. El compromiso de la empresa de mantener el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad que establece el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL 8/2020”) se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable.
  • Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y que tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el
    RDL 10/2020.
    Se aplicará esto siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador, y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
  • Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Durante seis meses, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
    a) Encontrarse en situación legal de desempleo por ERTE derivado de la actual situación de crisis sanitaria; b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del estado de alarma o; c) Ser trabajadores por cuenta propia previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.
    Esta opción resultará aplicable también a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.
  • Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
    Debe tomarse en cuenta que el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el empresario, ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectará al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.
    Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
  • Se establece que resultarán aplicables a las empresas en concurso, las medidas especiales previstas en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020 para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, cuando se den los presupuestos de hecho contemplados en los mencionados artículos.
  • Se procede a distinguir la situación relativa a las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
  • Se modifican las condiciones para solicitar la prestación excepcional de cese de actividad de autónomos y socios cooperativistas encuadrados como trabajadores por cuenta propia en lo que se refiere a la forma de acreditar la reducción del 75% en la facturación.
  • Ampliación del plazo para recurrir. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (independientemente de tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa recurrida o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación. 

El RDL 11/2020 establece que, con carácter general, las medidas publicadas en el mismo mantendrán su vigencia desde el 2 de abril de 2020 hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, salvo que tengan establecido un plazo específico. 

Más detalle de las medidas incluidas en el RDL 10/2020 en nuestro e-bulletin: COVID-19 POBLACIÓN: últimas novedades en materia laboral.

Derecho procesal

Las principales novedades del RDL 11/2020 en materia de derecho procesal son:

  • Suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables. Se suspenderá el procedimiento de desahucio o de lanzamiento por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del RDL 11/2020, una vez finalice el estado de alarma y se levante la suspensión de los plazos procesales, en aquellos casos en los que el arrendatario acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19 y que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. 
    En caso de que la suspensión extraordinaria anteriormente mencionada afecte a arrendadores que acrediten a su vez ante el Juzgado encontrarse en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar. 
  • Agilización procesal para los órdenes social, contencioso-administrativo y para los juzgados de lo mercantil. Una vez finalizado el estado de alarma y las prórrogas del mismo, se aprobará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir a una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

Derecho mercantil y de sociedades

Las principales novedades del RDL 11/2020 en materia de derecho mercantil y de sociedades son:

  • Celebración de reuniones telemáticas y acuerdos por escrito. Mientras dure el estado de alarma, y aun cuando no lo prevean los estatutos, se permite la celebración de reuniones de junta y consejo y otros órganos colegiados de gobierno (e.g., comisiones) por videoconferencia y por audioconferencia (siempre que resulte posible la identificación de los asistentes por el secretario).
  • Formulación y aprobación de cuentas anuales. Aquellas personas jurídicas que antes del RDL 11/2020 ya hubieran formulado las cuentas, podrán convocar la junta para su aprobación si bien el órgano de administración podrá modificar su propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria. Para ello, el órgano de administración deberá justificar con base a la situación derivada del COVID19 el cambio de propuesta y el auditor deberá emitir un escrito indicando que no habría modificado su opinión si hubiera conocido en el momento de la firma la nueva propuesta.
    Si la junta ordinaria para la aprobación de las cuentas formuladas ya hubiera sido convocada antes del inicio del estado de alarma, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado y deberá someter una nueva dentro del plazo legal establecido (cumpliendo en este caso también lo previsto en el párrafo anterior respecto a la justificación por el órgano de administración y el auditor).
    La junta general que deba aprobar la nueva propuesta de aplicación del resultado deberá ser convocada para su celebración dentro del plazo de tres meses desde el fin del plazo fijado para la celebración de la junta general ordinaria, es decir, tres meses desde la finalización del estado de alarma (art.40.5 del RDL 8/2020).
  • Sociedades cotizadas. Para aquellas sociedades que hubieran optado por modificar la propuesta de aplicación del resultado conforme a lo previsto anteriormente, la nueva propuesta y su justificación por el órgano de administración y el auditor deberá hacerse pública en la web de la sociedad y en la CNMV.
  • Supervisión por la CNMV de los límites al apalancamiento y del riesgo de liquidez de las sociedades de inversión colectiva. La CNMV podrá, de manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la medida:
    • exigir a las sociedades gestoras que refuercen el nivel de liquidez de las carteras gestionadas y, en particular, que incrementen la inversión en activos especialmente líquidos; y
    • autorizar a las sociedades gestoras el establecimiento de periodos de preaviso para los reembolsos de instituciones de inversión a pesar de lo que regule el respectivo reglamento sobre requisitos de plazo, importe mínimo y constancia previa. Dichos periodos de preaviso podrán también ser establecidos por la CNMV.

Inversiones extranjeras

Modificaciones en el régimen de control de inversiones extranjeras directas que introdujo el RDL 8/2020

El RDL 11/2020 introduce algunas modificaciones en el régimen de control de ciertas inversiones extranjeras directas establecido en el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, en la redacción dada por el RDL 8/2020. En concreto: 

  • Se extiende su aplicación a inversores residentes en la UE o EFTA cuya titularidad real o control corresponda a no residentes
  • Se suprime la posibilidad de que el régimen de control sea levantado por Acuerdo de Consejo de Ministros
  • Se eximen de autorización las inversiones por importe inferior a €1 millón (umbral que puede ser elevado en el desarrollo reglamentario)
  • Se crea un procedimiento simplificado (con resolución en 30 días) para:
    (i) inversiones de hasta €5 millones; (ii) inversiones en las que antes del 18 de marzo de 2020 existía un acuerdo sobre el precio. 

Las novedades sobre el control de inversiones extranjeras se analizan con detalle en este e-bulletin: COVID-19 ÁREAS DE IMPACTO: Nuevas modificaciones del régimen de inversiones exteriores en España con ocasión de la crisis determinada por el COVID-19.

Derecho público. Sector energético y agua. Sector farmacéutico

Contratación pública

El RDL 11/2020 ha introducido una serie de modificaciones en la regulación existente en materia de contratación pública, en particular:

  • Modificación del art. 34 del RDL 8/2020. La Disposición Final Primera apartado 10, modifica diversos aspectos del art. 34 del RDL 8/2020. En primer lugar, se suprime del art. 34.1 de la citada norma la referencia a la suspensión automática de los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva, señalando la nueva redacción que “quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse”.
    Si bien, la suspensión solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato, en el plazo de 5 días naturales desde que el contratista le comunique la imposibilidad de ejecución del mismo (el silencio será negativo).
    Se introduce la posibilidad de que la suspensión del contrato sea total o parcial y, en función de la misma, la indemnización será acorde con el ámbito de la prestación del contrato suspendida.
    Respecto al art. 34.3 párrafo cuarto del RDL 8/2020, se aclara que las suspensiones se aplican no solo a los contratos de obra pendientes de entrega durante el estado de alarma, sino también a los que estén en ejecución y se introduce una nueva obligación para el contratista del contrato de obras que solicite una prórroga del plazo de entrega final, que deberá “cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa”.Por lo que respecta al art. 34.6.b) del RDL 8/2020, se añade un nuevo párrafo estableciendo que para los contratos de servicios de seguridad y limpieza, cabe la suspensión total o parcial de los mismos, tanto a instancia del contratista como de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir el COVID-19, alguno de los edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente siendo, por tanto, imposible que el contratista pueda prestar total o parcialmente los servicios contratados.
    De este modo, en el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados
    Finalmente, se añaden dos nuevos apartados (7 y 8) al art. 34 del RDL 8/2020.
    El apartado 7 delimita los contratos que deben ser considerados como “contratos públicos” a los efectos del RDL 8/2020, que serán aquellos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a (i) la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (“LCSP”); o (ii) al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (“RDL 3/2011”); o (iii) a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (“RDL 31/2007”); o (iv) Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o (v) a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
    Por tanto, de conformidad con el tenor literal del RDL 11/2020, podrían entenderse excluidos del ámbito de aplicación del mismo, todos los contratos públicos adjudicados antes de diciembre de 2011 (e.g. los adjudicados con base en la normativa de contratación pública previa al RDL 3/2011).
    A su vez, el nuevo apartado 8 prevé que los gastos salariales a los que se hace alusión en el art. 34 incluirán los “relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.”
  • Modificación de la LCSP. La Disposición Final Séptima apartado 1 del RDL11/2020 modifica el segundo párrafo del art. 29.4 de la LCSP, de tal modo que la posibilidad excepcional de establecer un plazo de duración superior al previsto inicialmente para los contratos de servicios de prestación sucesiva extiende su aplicación al contrato de suministros.
    A su vez, el apartado 2 de la citada Disposición Final Séptima, añade a la LCSP una «Disposición adicional quincuagésimo quinta. Régimen jurídico de «Hulleras del Norte S.A., S.M.E.» (HUNOSA) y sus filiales y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre”, configurando a ambas entidades como medios propios y servicios técnicos.

Ampliación del plazo para recurrir

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Subvenciones públicas

Se permite que los procedimientos de concesión de subvenciones, en los que las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (“LGS”), ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del estado de alarma, puedan modificarse para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores. 

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, y en las mismas condiciones y con los mismos requisitos indicados anteriormente, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el artículo 22.2 de la LGS, que son las siguientes:

  • las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales;
  • aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal; y
  • aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

En el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

La adopción de estas modificaciones no está sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 y no afecta a la suspensión de los plazos establecida en el apartado 1 de la mencionada disposición adicional.

Sector energético y agua

Ampliación temporal del colectivo de consumidores con derecho a percibir el bono social: inclusión de trabajadores autónomos que tengan derecho a la prestación por cese o reducción de actividad regulada en el artículo 17 del RDL 8/2020

Se amplía de forma temporal y excepcional el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podrán acogerse, por un plazo máximo de seis meses, los consumidores que acrediten, con fecha posterior a la declaración del estado de alarma, que el titular del punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, son profesionales por cuenta propia o autónomos, con derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o reducción de su facturación que se regula en el artículo 17 del RDL 8/2020.

En este supuesto, se establecen unos requisitos de renta menos estrictos que los previstos con carácter general para acceder al bono social (en esencia, se incrementa en un multiplicador 1 IPREM el umbral de renta ordinario). En concreto, la renta del titular del punto de suministro o, en su caso, la renta conjunta anual de la unidad familiar a la que pertenezca éste, deberá ser igual o inferior:

  • a 2,5 veces el IPREM de 14 pagas, en el caso de que el titular del punto de suministro no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar; 
  • a 3 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar; 
  • a 3,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar. A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 

Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual del profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad del contrato de suministro.

El derecho a percibir el bono social por la concurrencia de las condiciones anteriores no podrá extenderse más de 6 meses desde su devengo, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el consumidor de ser beneficiario del bono social en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. 

Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua

Se garantiza la continuidad del suministro energético y de agua para hogares. Para ello, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de (i) energía eléctrica, (ii) productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, (iii) gas natural y (iv) agua, a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.

Se trata de una medida que absorbe y complementa la recogida en el artículo 4.1 del RDL 8/2020 (que prohibía que se suspendiera el suministro de electricidad, gas natural y agua (no de productos derivados del petróleo) a los consumidores que tuvieran reconocida en el ámbito eléctrico la condición de vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social (mientras que ahora lo es a todos los consumidores domésticos en su vivienda habitual, sin distinción de renta).

Asimismo, el periodo durante el que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso. 

Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad y gas natural para autónomos y empresas

Suministro de electricidad

Durante la vigencia del estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos y empresas (sin aparente distinción de su tamaño) se podrán acoger a las siguientes medidas:

  • podrán solicitar del comercializador la suspensión temporal o la modificación de sus contratos de suministro, para contratar otra oferta alternativa con su propio comercializador, a fin de adaptarlos a sus nuevas pautas de consumo. Y todo ello sin penalización alguna.
  • podrán solicitar del distribuidor el cambio de peaje de acceso o el ajuste de la potencia contratada al alza o a la baja, y ello con independencia de si han solicitado otro cambio de las condiciones técnicas de su contrato de acceso en los últimos doce meses (circunstancia que, en principio, permitiría a la distribuidora oponerse a tal modificación, de acuerdo con los artículos 79.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y 5 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica).
    En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas

Una vez finalizado el estado de alarma, y dentro de los 3 meses siguientes, el consumidor podrá solicitar la reactivación del contrato, en el caso de haber interesado su suspensión, o una nueva modificación del contrato o de los valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red, en caso de haber ejercitado una u otra opción. La norma no explicita si la suspensión del contrato de suministro, caso de haberse ejercitado esa opción, determina también la suspensión del contrato de acceso, si bien cabe sobreentender que es así.

Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales desde su solicitud y de forma gratuita, a excepción de los pagos que procedan en concepto de derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes del inicio del estado de alarma, pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida.

No se contempla el supuesto de que llegue a transcurrir el plazo de tres meses sin que se haya solicitado la reactivación del contrato suspendido o solicitado su nueva modificación. Si bien en el primer caso no es fácil ofrecer una respuesta ante el silencio legal, en el segundo, aunque no se explicite, parece evidente que, transcurridos esos tres meses, la eventual modificación del contrato se someterá al régimen ordinariamente establecido y, por tanto, podrá determinar los costes que con arreglo al mismo procedan.

Dado que esta medida comportará una evidente reducción de ingresos del sistema eléctrico, se establece que en las siguientes leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben, se incluirá una compensación al sector eléctrico equivalente a la reducción de ingresos atribuible a estas medidas en el ejercicio anterior.

Suministro de gas natural

Durante la vigencia del estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos y empresas (sin aparente distinción de su tamaño) se podrán acoger a las siguientes medidas:

  • El titular del punto de suministro podrá solicitar a su comercializador (i) la modificación del caudal diario contratado, (ii) la inclusión en un escalón de peaje correspondiente a un consumo anual inferior, o (iii) la suspensión temporal del contrato de suministro sin coste alguno.
  • El comercializador podrá solicitar al distribuidor o transportista alguna de las siguientes medidas:
    • El cambio de escalón de peajes del término de conducción del peaje de transporte y distribución.
    • La reducción de caudal contratado en productos de capacidad de salida de duración estándar o de duración indefinida, en este último caso sin que hayan tenido que transcurrir 12 meses desde la última modificación del caudal contratado y sin que dicha modificación se contabilice a los efectos del plazo mínimo para la solicitud de una nueva modificación.
    • La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso de duración indefinida, sin ninguna restricción.
  • Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador o el consumidor por parte de distribuidores y transportistas.

Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, el titular del punto de suministro que haya solicitado la modificación de la capacidad contratada o del escalón del peaje de acceso podrá solicitar el incremento de caudal o cambio de escalón de peajes del Grupo 3 sin ninguna limitación temporal o coste alguno. En caso de suspensión temporal del contrato de acceso, la nueva activación del contrato se hará en el plazo máximo de cinco días naturales y no conllevará el abono de derechos de alta o de acometida, salvo que sea necesario realizar una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. No se establece expresamente en qué plazo podrá solicitarse dicha reactivación de los contratos suspendidos, aunque cabe entender que lo será igualmente en los tres indicados meses. Por lo demás, tampoco se expresan las consecuencias de que pueda llegar a transcurrir dicho plazo sin que se haya solicitado la reactivación o nueva modificación, punto en el que cabe tener por reproducido lo antes dicho para el suministro de electricidad.

En las siguientes leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben, se incluirá una compensación al sector gasista equivalente a la reducción de ingresos atribuible a estas medidas. 

Suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo de empresas y autónomos

Se permite que, cuando el titular del punto de suministro sea un autónomo o una pequeña o mediana empresa pueda solicitar la suspensión de la obligación de pago de las facturas de electricidad, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

Asimismo, y de forma correlativa, se exime a los comercializadores (i) de abonar los peajes correspondientes a dichos contratos hasta que el consumidor abone por completo cada factura; y (ii) liquidar los impuestos indirectos que graven dichos consumos durante el periodo de suspensión del pago por parte del titular del punto del suministro (no deberán liquidarlos hasta que el consumidor abone por completo las facturas suspendidas o, en todo caso, transcurra el plazo de seis meses desde la finalización del estado de alarma).

Una vez levantado el estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán en las facturaciones correspondientes a los próximos seis meses, sin que, en tanto esa regularización se complete, puedan los consumidores beneficiados cambiar de comercializador.

Las comercializadoras y distribuidoras que vean reducidos sus ingresos por la aplicación de estas medidas podrán solicitar los avales definidos en el artículo 29 del RDL 8/2020 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos. 

Se modifica el artículo 4.3 del RDL 8/2020 a fin de permitir la revisión, en beneficio del consumidor, de los precios regulados de los gases licuados del petróleo envasados y de la TUR gasista 

El artículo 4.3 del RDL 8/2020 congeló durante seis meses los precios regulados de los gases licuados del petróleo envasados (la popular bombona de butano) y de la TUR gasista, señalando que mantendrían su vigencia en ese plazo los fijados, respectivamente, en la resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de enero de 2020 y 23 de diciembre de 2019.

Dado el desplome experimentado por los indicadores de precios de hidrocarburos, el RDL 11/2020 permite que en esos seis meses pueda tener lugar la revisión de unos y otros precios con arreglo a las fórmulas que generalmente son de aplicación, si de ello resultan precios inferiores a los vigentes a la entrada en vigor del RDL 8/2020. 

Prórroga del plazo de caducidad de los derechos de acceso a la red otorgados antes de la Ley del Sector Eléctrico

Se prorroga el plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dichos derechos de acceso y conexión, tras la prórroga otorgada por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, caducaban de no haberse obtenido el acta de puesta en servicio de la instalación de generación asociada antes del 31 de marzo de 2020: tras el RDL 11/2020, esa caducidad se producirá si dicho acta de puesta en servicio no se obtiene antes de que transcurran dos meses de la finalización del estado de alarma (incluyendo cualquiera de sus prórrogas).

Sector farmacéutico

El RDL 10/2020 regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del RDL disfrutarán de un permiso retribuido recuperable obligatorio, del 30 de marzo al 9 de abril de 2020, ambos inclusive, conservando el derecho a la retribución.

En particular, el permiso no se aplica a las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este RDL, entre otros:

  • Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas. El art. 10.1 es el que se refiere a establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, etc.
  • Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
  • Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  • Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
  • Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
  • Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.…..
  • Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

En definitiva, esta norma establece claramente que toda la cadena del medicamento está considerada como servicio esencial

Más detalle sobre las medidas laborales en la sección de laboral y en nuestro e-bulletin: COVID-19 POBLACIÓN: últimas novedades en materia laboral.

Derecho inmobiliario

Moratoria en la deuda hipotecaria

Hasta la aprobación del RD 11/2020, dicha moratoria sólo podía solicitarse en relación con los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. Sin embargo, en la actualidad, los empresarios y profesionales pueden solicitar esta moratoria en relación con los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de inmuebles afectados a su actividad económica (como locales comerciales o almacenes logísticos), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Beneficiarios de la moratoria de la deuda hipotecaria. Aquellos empresarios y profesionales que sufran una pérdida sustancial de ingresos o una caída sustancial de la facturación de al menos el 40%. A estos efectos, sólo se considerarán empresarios y profesionales las personas físicas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En otras palabras, esta moratoria puede ser solicitada por los autónomos.
  • Procedimiento.
    • Los deudores podrán solicitar, hasta 15 días después de la expiración del mes siguiente a la finalización del estado de alarma, una moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios a los acreedores.
    • Una vez presentada la solicitud de moratoria, la entidad acreedora procederá a su ejecución en un plazo máximo de 15 días a partir de su solicitud.
    • Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora notificará al Banco de España su existencia y duración. No se considerarán vencidas las cantidades que se habrían solicitado al deudor si no se aplicara la moratoria. Durante el período de moratoria no se devengarán intereses.
    • La aplicación de la moratoria no requerirá de ningún acuerdo entre las partes, ni de ninguna modificación contractual para que surta efecto, pero deberá formalizarse en una escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Según el RDL 11/2020, no será posible otorgar dichas escrituras públicas durante la vigencia del estado de alarma. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, independientemente de que dicha suspensión se haya formalizado o no en una escritura pública. Una vez formalizada la escritura pública, ésta será remitida por el notario autorizante al Registro de la Propiedad por cualquiera de los medios de presentación permitidos por la Ley Hipotecaria Española.
    • La solicitud de la moratoria dará lugar a: a) la suspensión de la deuda hipotecaria por un período de tres meses y b) la consiguiente no aplicación de la cláusula de aceleración del préstamo hipotecario durante el período de moratoria.

Prórroga y moratoria en el pago de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda

  • Prórroga de los contratos de arrendamiento. Para aquellos contratos de arrendamiento de vivienda destinada a residencia principal cuyas prórrogas obligatorias o tácitas expiren a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2020 y hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde el fin del estado de alarma, el arrendatario podrá solicitar al arrendador (quien deberá aceptarlo salvo que se establezcan otras condiciones por acuerdo entre las partes) una prórroga extraordinaria por un período máximo de seis meses.
  • Moratoria en el pago de la renta. Los arrendatarios de contratos de arrendamiento de viviendas habituales que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, podrán solicitar a los propietarios correspondientes, una moratoria temporal y extraordinaria del pago de la renta, con sujeción a los siguientes requisitos:
    • Arrendador. Para que esta moratoria sea aplicable, el arrendador correspondiente debe ser una empresa o entidad pública, o una persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 viviendas (excluidas las plazas de aparcamiento y los trasteros) o un edificio de más de 1.500 m2.
    • Procedimiento. Deberá ser solicitado por el arrendatario dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del RDL 11/2020 (siempre que dicho aplazamiento o reducción total o parcial no se haya realizado ya de forma voluntaria por acuerdo entre ambas partes). Si las partes no llegan a un acuerdo al respecto, el arrendador podrá, en el plazo de siete días hábiles a partir de la solicitud del arrendatario, optar por una de las siguientes opciones:
      • Aplicar una reducción del 50% en la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma, y también en lo que respecta a las cuotas mensuales subsiguientes si ese período es insuficiente como consecuencia de la situación de vulnerabilidad causada por el COVID-19, todo ello hasta un plazo máximo agregado de cuatro meses;
      • o, una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará automáticamente mientras dure el estado de alarma, así como en las cuotas mensuales subsiguientes si ese período es insuficiente como resultado de la situación de vulnerabilidad causada por el COVID-19. Dichas prórrogas mensuales se realizarán hasta un plazo máximo agregado de cuatro meses. El pago de las correspondientes mensualidades se diferirá, a partir de la primera mensualidad devengada durante el plazo de la moratoria, mediante la división o fraccionamiento de dichas mensualidades por un mínimo de tres años, plazo que se computará a partir del momento en que se supere la situación de COVID-19, o a partir de la expiración del citado cuatrimestre, y se incluirá siempre dentro del período de vigencia del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas.

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